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REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Por parte de algunas empresas de seguridad privadas se han
formulado diversas consultas sobre la legalidad o ilegalidad
que supone el hecho de que personas no relacionadas con el
ejercicio de funciones de seguridad privada, vistan de uniforme,
solicitando, asimismo, información relativa a la legislación
vigente en materia de uniformidad.
Respecto a dicha cuestión, la Secretaría General Técnica pone
de manifiesto lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, refiriéndose a las funciones de los vigilantes de
seguridad (artículo 11), dispone que únicamente podrán ser
desarrolladas por los vigilantes de seguridad integrados en
empresas de seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el
distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados
por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse
con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En desarrollo de tal precepto, el artículo 87 del Reglamento
de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, regula lo relativo al uniforme y distintivos
de los vigilantes de seguridad, en el cual, aparte de reproducir
lo ya señalado en el artículo 12 de la Ley 23/1992, establece
que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso
de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio
y de los ejercicios de tiro.
Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se
da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad
Privada sobre personal, establece, en su apartado vigésimo
segundo, la uniformidad de los vigilantes de seguridad, en
su doble modalidad de invierno y de verano, masculino y femenino,
respectivamente. Asimismo, se determina que "el color del
uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o
grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de
evitar que se confunda con los de la Fuerzas Armadas y con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar
aprobado previamente por la Dirección General de la Policía,
a solicitud de la empresa o empresas interesadas".
En la misma Orden, apartado vigésimo tercero, se establecen
las excepciones al deber de uniformidad, que vienen determinadas
tanto por la climatología como por la especificidad de los
lugares de prestación del servicio, y en los apartados vigésimo
cuarto y vigésimo quinto, se regulan el escudo-emblema de
la empresa de seguridad y el distintivo de vigilante de seguridad,
respectivamente.
En cumplimiento de lo prevenido en la citada Orden ministerial,
la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 19
de enero de 1996, modificada por Resolución de la Secretaría
de Estado de Seguridad de 18 de enero de 1999, estableció,
en el Anexo 9, la descripción y las características técnicas
de la uniformidad de los vigilantes de seguridad.
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